Le dijeron que su petición se responde «cuando se pueda». Es falso: hay términos, están en la ley, y el silencio no es una respuesta.
Ahora bien, saber que hay términos no basta, porque no hay uno solo. El plazo depende de qué se pidió, y de esa clasificación cuelga todo lo demás. Conviene entonces resolver dos cosas en orden: cuánto tiempo tiene la entidad, que exige antes clasificar la petición; y qué ocurre exactamente cuando ese tiempo pasa, que es donde se concentran los malentendidos.
Cuánto tiempo tiene la entidad
Los términos, según lo que se pida
Los fija el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición.
| Tipo de petición | Término |
|---|---|
| Regla general | 15 días hábiles |
| Documentos e información | 10 días hábiles |
| Consultas a la autoridad sobre materias a su cargo | 30 días |
| Peticiones entre autoridades | 10 días |
La regla general cede cuando una norma especial señala un plazo distinto para ese trámite concreto. Por eso conviene mirar si el asunto tiene regulación propia antes de contar los días.
De ahí una consecuencia práctica que casi nadie aprovecha: decir bajo qué figura se pide cambia el plazo. No es lo mismo pedir un documento que elevar una consulta, y escribirlo mal regala veinte días.
El caso en que el silencio juega a favor
Cuando lo que se piden son documentos o información y la entidad no responde dentro de los diez días hábiles, el artículo 14 dispone que se entiende aceptada la petición, y la entidad debe entregar la copia dentro de los tres días siguientes.
Es la excepción que conviene tener presente: en ese supuesto el silencio no juega en contra, juega a favor. Y es la razón por la que, cuando lo que se necesita es un documento, pedirlo como documento —y no dentro de una petición general— es una decisión táctica, no de forma.
Qué ocurre cuando el tiempo pasa
El silencio, y lo que significa
Pasados tres meses desde la presentación sin que se notifique decisión, el artículo 83 del CPACA dispone que se entiende negativa. Es el silencio administrativo negativo, y abre la puerta a los recursos y a la jurisdicción.
Pero antes de llegar ahí hace falta algo más elemental: tener la fecha. El número de radicado y la fecha de presentación son lo que convierte una queja en un incumplimiento demostrable. Sin eso no hay conversación, porque no hay desde cuándo contar.
Lo que el silencio no hace
Aquí está el malentendido más extendido. Que opere el silencio no absuelve a la entidad: la misma norma dice que su ocurrencia no exime de responsabilidad a las autoridades, ni las excusa del deber de decidir sobre la petición inicial.
Dicho de otro modo, el silencio abre vías nuevas sin cerrar la que ya existía. La entidad sigue debiendo una respuesta.
Y algo equivalente vale para las respuestas que llegan: una respuesta que no resuelve lo pedido no cumple el deber. Ahí ya no se trata de insistir, sino de escoger la vía — reiterar con la constancia de radicado, acudir a la tutela cuando se vulnera el derecho fundamental, o actuar frente al acto presunto.
Conclusión
Las dos mitades se resuelven con el mismo gesto: escribir bien la petición y guardar el radicado. Lo primero determina el plazo; lo segundo determina que ese plazo sea alegable.
Una petición que obliga hace cinco cosas: identifica a la autoridad concreta y no «a quien corresponda»; dice qué pide en una frase, numerando si son varias; separa los hechos de la petición, porque los hechos explican y la petición es lo que hay que responder; dice bajo qué figura pide, que es lo que fija el término; e indica dónde recibir la respuesta.
Nada de esto exige abogado — es un derecho fundamental y se ejerce directamente. Lo que sí puede exigirlo es el paso siguiente, cuando el silencio deja de ser un problema de trámite y pasa a ser uno de plazos judiciales. Eso está en silencio administrativo.