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Acción de nulidad: qué actos se pueden demandar y hasta cuándo

Por el Dr. Marco Antonio Velilla Moreno ·

Es el medio de control con el que cualquier persona puede pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general. No busca restablecer un derecho propio ni una indemnización: busca sacar el acto del ordenamiento. Puede ejercerse en cualquier tiempo, porque no tiene término de caducidad.

Sumario
  1. I. En defensa de qué se demanda
  2. A. La legalidad, no el patrimonio
  3. B. Las seis causales
  4. II. Qué consecuencias tiene en el tiempo
  5. A. Sin caducidad
  6. B. El límite práctico de esa excepción
  7. III. Conclusión

Hay actos administrativos que no lo afectan a usted en particular: afectan a todos. Un decreto, una resolución general, un reglamento. Contra esos existe una acción distinta, con una lógica distinta y sin reloj.

Esa ausencia de reloj es lo llamativo, en un código construido sobre plazos cortos. Pero no es una concesión: es la consecuencia de qué se protege. De modo que la figura se entiende respondiendo dos cosas en orden — en defensa de qué se demanda, que explica quién puede hacerlo y por qué causales; y qué consecuencias tiene eso en el tiempo, que es donde aparece la excepción y también su límite.

En defensa de qué se demanda

La legalidad, no el patrimonio

El artículo 137 del CPACA dispone que toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Dos rasgos la definen, y los dos se siguen de lo mismo:

  • No exige interés particular. No hay que demostrar que el acto lesionó un derecho propio. Es una acción en defensa de la legalidad, no del patrimonio de quien demanda.
  • No pide nada más que la nulidad. No busca indemnización ni restablecimiento. Busca que el acto salga del ordenamiento.

Si lo protegido es el ordenamiento y no una situación individual, entonces cualquiera puede invocarlo — porque el interés lesionado es de todos.

Las seis causales

El mismo artículo 137 las enumera. La acción procede cuando el acto haya sido expedido:

Causal Qué significa
Con infracción de las normas en que debería fundarse Contradice la norma superior que le da sustento
Sin competencia Lo expidió quien no podía expedirlo
En forma irregular Se saltó el procedimiento que debía seguirse
Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa No se oyó a quien había que oír
Mediante falsa motivación Los motivos que invoca no son ciertos, o no sostienen la decisión
Con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió Se usó una competencia real para un fin distinto del previsto

Cada una es un camino distinto, y la demanda tiene que decir cuál invoca y por qué. Alegar «es ilegal» sin anclarlo a una causal concreta es alegar nada.

Qué consecuencias tiene en el tiempo

Sin caducidad

El artículo 164, numeral 1 del CPACA lo dice sin rodeos: en cualquier tiempo puede pretenderse la nulidad en los términos del artículo 137.

Es la excepción dentro de un código lleno de plazos cortos, y es coherente con lo anterior: si lo que se protege es la legalidad y no un derecho individual, el paso del tiempo no sanea un acto general contrario a la norma superior.

El límite práctico de esa excepción

Que no haya caducidad no significa que convenga esperar. Mientras el acto esté vigente produce efectos, y esos efectos sí pueden generar situaciones particulares con sus propios plazos — que sí caducan.

De ahí que la elección entre las dos vías sea lo primero que hay que resolver:

Acción de nulidad Nulidad y restablecimiento
Contra qué acto De carácter general Particular, que lo afecta a usted
Qué se pide Solo que se anule Que se anule y se restablezca el derecho
Quién demanda Toda persona Quien se crea lesionado en un derecho subjetivo
Plazo En cualquier tiempo 4 meses

Si el acto lo afecta a usted en concreto y quiere que le devuelvan algo, la vía es la segunda, y el reloj ya está corriendo.

Conclusión

La ausencia de plazo no es una ventaja procesal: es el reflejo de que aquí no se defiende nada propio. Y por eso mismo no protege a quien sí tiene algo que perder. Quien confía en que «esto no caduca» puede estar dejando vencer los cuatro meses del acto particular que lo afecta, mientras discute el general que lo respalda.

De donde se sigue lo que conviene hacer antes de redactar nada: determinar si el acto es general o particular —lo cual no lo decide su nombre, porque una resolución puede ser cualquiera de las dos, sino a quién va dirigido y qué produce—; identificar la causal y la norma superior que se infringe; reunir el expediente del acto, no solo el acto, porque la forma irregular y la falsa motivación se prueban con lo que hay detrás; y comprobar si además hay un acto particular que lo afecte, porque ese sí tiene plazo.

Distinguir bien las dos vías es lo primero que se revisa en derecho administrativo.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede presentar una acción de nulidad?

Toda persona, por sí o por medio de representante. No hay que demostrar un interés particular ni un derecho subjetivo lesionado.

¿Hay plazo para demandar la nulidad de un acto general?

No. El artículo 164, numeral 1 del CPACA dispone que puede pretenderse en cualquier tiempo la nulidad en los términos del artículo 137.

¿En qué se diferencia de la nulidad y restablecimiento del derecho?

La acción de nulidad se dirige contra actos de carácter general y solo pide que se anulen. La nulidad y restablecimiento se dirige contra un acto particular, pide además que se restablezca el derecho y tiene un plazo de cuatro meses.

¿Cuáles son las causales de nulidad?

Que el acto se haya expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

Los plazos para demandar al Estado son cortos y se declaran de oficio. Si le notificaron un acto que lo afecta, la primera decisión es de calendario.

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