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Nulidad y restablecimiento del derecho: plazo y requisitos

Por el Dr. Marco Antonio Velilla Moreno ·

Es el medio de control con el que se pide anular un acto administrativo particular y que se restablezca el derecho lesionado. El plazo para demandar es de cuatro meses contados desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto. Antes de demandar hay que haber agotado los recursos obligatorios y, cuando el asunto sea conciliable, haber intentado la conciliación extrajudicial.

Sumario
  1. I. El tiempo
  2. A. Qué se pide, y por qué eso fija el plazo
  3. B. Cuatro meses, y desde cuándo
  4. II. Los pasos previos
  5. A. Los recursos obligatorios, ejercidos y decididos
  6. B. La conciliación extrajudicial, cuando el asunto es conciliable
  7. III. Conclusión

Un acto administrativo que lo afecta no se discute indefinidamente. Hay un plazo, hay pasos previos, y quien los pasa por alto pierde el asunto sin que nadie haya mirado si tenía razón.

Lo llamativo de este medio de control es que la mayoría de los asuntos que se pierden no se pierden por el fondo. Se pierden por dos cosas que ocurren antes de que un juez lea el primer argumento: el tiempo disponible, que es corto y se declara de oficio, y los pasos que hay que haber dado antes, que son dos y no admiten sustituto. Conviene mirarlos en ese orden.

El tiempo

Qué se pide, y por qué eso fija el plazo

Es el medio de control del artículo 138 del CPACA: quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le restablezca el derecho. También puede pedir que se le repare el daño.

Son dos pretensiones unidas: anular, y reparar las consecuencias. Por eso no basta con demostrar que el acto es ilegal — hay que decir qué se pide que se restablezca. Y por eso también el plazo es corto: lo que está en juego no es solo la legalidad en abstracto, sino una situación particular que no puede quedar indefinidamente en el aire.

Cuatro meses, y desde cuándo

El artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA fija la caducidad en cuatro meses, contados desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según corresponda.

Cuatro meses es poco, y el reloj no espera a que se resuelva ninguna otra gestión. Es el error más caro de esta materia: la caducidad se declara de oficio y no admite discusión sobre el fondo. No hay argumento de justicia material que la levante.

Los pasos previos

El artículo 161 del CPACA los llama, literalmente, requisitos previos para demandar.

Los recursos obligatorios, ejercidos y decididos

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, deben haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

Con una salida expresa que conviene no pasar por alto: el silencio negativo respecto de la primera petición permite demandar directamente el acto presunto. Si la entidad calló, no hace falta esperar a que hable — y esperar, aquí, es gastar plazo.

La conciliación extrajudicial, cuando el asunto es conciliable

Es requisito de procedibilidad de toda demanda que formule pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales.

Pero no siempre. La misma norma la vuelve facultativa en estos casos:

El requisito es facultativo
Asuntos laborales Asuntos pensionales
Procesos ejecutivos distintos de los regulados en la Ley 1551 de 2012 Cuando el demandante pide medidas cautelares de carácter patrimonial
Medio de control de repetición Cuando quien demanda es una entidad

Y cuando la Administración demanda un acto suyo obtenido por medios ilegales o fraudulentos, tampoco se exige la conciliación previa. En los demás asuntos puede adelantarse siempre que no esté expresamente prohibida.

Conclusión

Las dos mitades se combinan en la forma más común de perder un asunto de esta clase: no es perder en el fondo, es no llegar. Entre esperar una respuesta que no llega, intentar gestiones que no interrumpen la caducidad y descubrir tarde que faltaba la conciliación, los cuatro meses se van sin que nadie haya discutido si el acto era legal.

De ahí que el orden importe tanto como el contenido: fijar la fecha exacta de comunicación, notificación, ejecución o publicación, que es lo primero que mira el juez; interponer los recursos obligatorios y esperar a que se decidan, o comprobar si ya operó el silencio negativo; verificar si el asunto es conciliable y si el caso está en la lista de excepciones; si lo es, conciliar antes de que se agoten los cuatro meses; y demandar con las dos pretensiones formuladas por separado.

Si le notificaron un acto que lo afecta, el primer trabajo es contar los días. El segundo es decidir la vía, y esa decisión conviene tomarla con asesoría en derecho administrativo.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo tengo para demandar un acto administrativo?

Cuatro meses, contados desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA.

¿Hay que conciliar antes de demandar?

Cuando el asunto sea conciliable, sí: el artículo 161 del CPACA hace de la conciliación extrajudicial un requisito de procedibilidad para las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Es facultativa en asuntos laborales y pensionales, en ejecutivos, cuando se piden medidas cautelares de carácter patrimonial, en repetición, y cuando quien demanda es una entidad.

¿Debo interponer recursos antes de demandar?

Sí. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, deben haberse ejercido y decidido los recursos que según la ley sean obligatorios.

¿Y si la entidad nunca resolvió mi petición?

El silencio negativo respecto de la primera petición permite demandar directamente el acto presunto.

Los plazos para demandar al Estado son cortos y se declaran de oficio. Si le notificaron un acto que lo afecta, la primera decisión es de calendario.

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