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Tasa retributiva por vertimientos: quién la paga y para qué

Por el Dr. Marco Antonio Velilla Moreno ·

El artículo 42 de la Ley 99 de 1993 sujeta al pago de una tasa retributiva la utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y el suelo para introducir o arrojar desechos, aguas negras o servidas y sustancias nocivas resultantes de actividades humanas o económicas. Es un cobro por las consecuencias nocivas del vertimiento, no una autorización: quien vierte necesita además permiso de vertimiento, y si infringe la norma ambiental queda expuesto al procedimiento sancionatorio de la Ley 1333 de 2009. Son tres cosas distintas que suelen confundirse en una.

Sumario
  1. I. Qué es la tasa y qué cobra
  2. A. El hecho generador
  3. B. Su lugar entre los instrumentos económicos
  4. II. Qué no reemplaza
  5. A. No reemplaza el permiso
  6. B. No reemplaza la sanción
  7. C. Lo que conviene revisar
  8. III. Conclusión

Hay una idea cómoda que circula entre quienes vierten a un río: que pagar la tasa retributiva es comprar el derecho a hacerlo. La cuenta parece razonable —se paga por lo que se descarga, luego lo descargado está pagado— y es exactamente al revés de lo que dice la norma.

Conviene entonces separar dos asuntos. Qué es la tasa y qué cobra, que aclara su naturaleza. Y qué no reemplaza, que es donde se acumulan los problemas de quien confundió tres figuras distintas.

Qué es la tasa y qué cobra

El hecho generador

El artículo 42 de la Ley 99 de 1993 sujeta al pago de tasas retributivas la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades humanas o de actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas.

Tres rasgos de esa definición conviene retener:

  • Cobra las consecuencias nocivas, no el volumen por sí mismo.
  • Alcanza tanto al uso directo como al indirecto del recurso.
  • No distingue entre actividades lucrativas y no lucrativas. Un municipio que vierte está sujeto igual que una industria.

Su lugar entre los instrumentos económicos

Figura Qué cobra Norma
Tasa retributiva El efecto nocivo de lo que se devuelve al ambiente Ley 99, art. 42
Tasa por utilización de aguas El aprovechamiento del recurso captado Ley 99, art. 43
Permiso de vertimiento Nada: es la autorización para verter Decreto 1076, art. 2.2.3.3.5.1
Multa ambiental Sanciona la infracción Ley 1333 de 2009

Las dos primeras son tributos ambientales; la tercera es un acto administrativo de autorización; la cuarta es una sanción. Coexisten y no se sustituyen entre sí.

El artículo 46 de la Ley 99 incluye estas tasas dentro del patrimonio y las rentas de las corporaciones autónomas regionales, lo que explica por qué el recaudo tiene destinación ambiental y por qué es la autoridad regional la que lo administra.

Qué no reemplaza

No reemplaza el permiso

El artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015 es explícito: toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al suelo deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente el respectivo permiso de vertimientos.

De ahí que verter con la tasa al día pero sin permiso sea una infracción, por más ordenado que esté el pago. La tasa mide y cobra un efecto; el permiso es lo que evalúa si ese efecto es admisible, en qué condiciones y con qué límites.

No reemplaza la sanción

Tampoco excluye el procedimiento sancionatorio. Quien infringe las normas ambientales o los términos de su permiso queda expuesto al régimen de la Ley 1333 de 2009, con independencia de que haya pagado la tasa correspondiente al periodo.

La lógica es la misma que en otros campos del derecho: pagar el peaje no legaliza exceder la velocidad. Son dos relaciones jurídicas distintas con la misma autoridad.

Lo que conviene revisar

Para un usuario sujeto a la tasa, la discusión útil casi nunca es si debe pagar. Es cómo se liquidó:

  • La carga contaminante efectivamente reportada y cómo se midió.
  • La correspondencia entre lo autorizado en el permiso y lo declarado.
  • La aplicación del factor regional y su motivación.
  • La existencia de convenios o planes de saneamiento que incidan en la liquidación.

Esa es una discusión técnica antes que jurídica, y se pierde por no haber sostenido las mediciones propias.

Conclusión

Qué es la tasa enseña que se cobra por el efecto nocivo del vertimiento y que alcanza a cualquiera que vierta, con o sin ánimo de lucro. Qué no reemplaza enseña que la autorización viene del permiso y que la infracción se sanciona por otra vía.

De donde se sigue lo que hay que retener: la tasa retributiva no es el precio de contaminar, es la retribución de un daño que sigue siendo ilícito si no está autorizado. Quien la paga como si fuera una licencia va a descubrir la diferencia el día de la visita técnica.

Revisar una liquidación de tasa, un permiso de vertimiento o una carga contaminante reportada es trabajo de derecho ambiental.

Preguntas frecuentes

¿Qué grava la tasa retributiva?

Las consecuencias nocivas de la utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y el suelo para introducir o arrojar desechos, aguas negras o servidas y sustancias nocivas resultantes de actividades humanas o económicas, sean o no lucrativas, según el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

¿Pagar la tasa autoriza a verter?

No. La tasa retribuye el efecto nocivo; la autorización proviene del permiso de vertimiento, que el artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015 exige a toda persona cuya actividad genere vertimientos a aguas superficiales, marinas o al suelo.

¿Es lo mismo que la tasa por uso del agua?

No. La tasa por utilización de aguas, del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cobra el aprovechamiento del recurso. La retributiva cobra el efecto de lo que se devuelve al ambiente. Un mismo usuario puede estar sujeto a las dos.

¿Quién recauda y a qué se destina?

Las autoridades ambientales competentes. El artículo 46 de la Ley 99 de 1993 incluye estas tasas entre el patrimonio y las rentas de las corporaciones autónomas regionales.

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