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ArtículosDerechos y defensa de lo público

Consulta previa: cuándo procede y por qué no es un derecho de veto

Por el Dr. Marco Antonio Velilla Moreno ·

La consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades étnicas que deriva del Convenio 169 de la OIT, incorporado por la Ley 21 de 1991 y parte del bloque de constitucionalidad, y del parágrafo del artículo 330 de la Constitución. Procede cuando una medida administrativa o legislativa, o un proyecto, produce una afectación directa sobre la comunidad. No otorga un derecho general de veto: obliga a consultar de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo, y solo en supuestos de afectación especialmente intensa la jurisprudencia ha exigido el consentimiento previo, libre e informado.

Sumario
  1. I. Qué la hace obligatoria
  2. A. La fuente y el criterio
  3. B. La afectación directa
  4. II. Hasta dónde llega
  5. A. Consulta y consentimiento
  6. B. Qué hace fallar el trámite
  7. III. Conclusión

En los proyectos que tocan territorio, la consulta previa suele aparecer tarde, cuando ya hay cronograma y contratos firmados, y entonces se discute como si fuera un obstáculo administrativo. Es un derecho fundamental con fuente en un tratado, y tratarlo como un permiso más es el origen de la mayoría de las suspensiones.

Conviene entonces revisar dos cosas. Qué la hace obligatoria, que es un concepto jurídico preciso y no una apreciación. Y hasta dónde llega, porque ni es un simple trámite informativo ni es un veto.

Qué la hace obligatoria

La fuente y el criterio

El Convenio 169 de la OIT, incorporado al ordenamiento colombiano por la Ley 21 de 1991, integra el bloque de constitucionalidad. Su artículo 6 obliga a los gobiernos a consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y a hacerlo de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo.

En el orden interno, el parágrafo del artículo 330 de la Constitución dispone que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades, y que el Gobierno propiciará la participación de sus representantes en las decisiones que se adopten.

La sentencia SU-039 de 1997 fijó el punto de partida jurisprudencial al reconocer la consulta previa como derecho fundamental, exigible por tutela.

La afectación directa

El criterio que activa la obligación no es la cercanía geográfica ni el tamaño del proyecto, sino la afectación directa: que la medida incida sobre la comunidad de una manera específica, distinta de la que afecta al resto de la población.

Suele configurar afectación directa No basta por sí solo
Intervención del territorio colectivo o de áreas de uso tradicional Que el proyecto sea grande
Impacto sobre prácticas culturales, sitios sagrados o economía propia Que exista comunidad en el municipio
Medidas dirigidas específicamente a la comunidad El interés general invocado por la entidad

De ahí que el primer trabajo técnico sea de delimitación, y que la certificación de presencia de comunidades sea el comienzo del análisis y no su conclusión: certifica quién está, no si hay afectación.

Hasta dónde llega

Consulta y consentimiento

Aquí conviene la precisión que casi siempre falta en el debate público. El estándar general es el del Convenio 169: consultar de buena fe, con procedimientos apropiados y con la finalidad de llegar a un acuerdo. Finalidad no es resultado: si el acuerdo no se logra, la autoridad puede adoptar la medida, pero queda obligada a justificarla y a adoptar medidas de mitigación y compensación.

La sentencia T-129 de 2011 precisó el escalón superior. En supuestos de afectación especialmente intensa —el traslado de la comunidad de su territorio, el almacenamiento de desechos peligrosos, proyectos de alto impacto sobre la subsistencia— se exige el consentimiento previo, libre e informado.

Consulta Consentimiento
Cuándo Regla general ante afectación directa Afectación especialmente intensa
Qué exige Buena fe y búsqueda de acuerdo Acuerdo de la comunidad
Si no hay acuerdo La medida puede adoptarse, motivada y con medidas de mitigación La medida no puede imponerse

Qué hace fallar el trámite

La consulta se anula rara vez por su contenido y con frecuencia por su forma. Los defectos que se repiten son cinco:

  • Consultar tarde, cuando la decisión ya está tomada y solo queda socializarla.
  • Consultar al interlocutor equivocado, y no a las instituciones representativas de la comunidad.
  • Consultar sin información completa sobre impactos, en lenguaje y condiciones que permitan comprenderla.
  • Consultar sin tiempo para la deliberación interna de la comunidad.
  • No dejar constancia de los acuerdos, de los desacuerdos y de las razones de la decisión.

La omisión o el vicio del trámite se reclaman por tutela, y las órdenes van desde realizar la consulta hasta suspender la medida mientras se surte.

Conclusión

Qué la hace obligatoria enseña que la fuente es un tratado con rango constitucional y que el criterio es la afectación directa, no la mera presencia de comunidades. Hasta dónde llega enseña que la regla general es consultar con la finalidad de acordar, y que el consentimiento se exige en los supuestos de afectación más intensa.

De donde se sigue lo que hay que retener: la consulta previa no se cumple informando una decisión ya tomada, y por eso su lugar en el cronograma es antes del diseño, no antes de la ejecución. Adelantarla es más barato que repetirla.

Evaluar la procedencia de una consulta previa, estructurar el trámite o controvertir su omisión es trabajo de constitucional económico.

Preguntas frecuentes

¿Qué activa la obligación de consultar?

La afectación directa: que la medida o el proyecto incida de manera específica sobre la comunidad étnica, su territorio, su cultura o sus formas de vida, de un modo distinto al que afecta al resto de la población.

¿La comunidad puede vetar un proyecto?

Como regla general no. El Convenio 169 obliga a consultar de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo. En supuestos de afectación especialmente intensa —como el traslado de la comunidad— la jurisprudencia ha exigido consentimiento previo, libre e informado.

¿Qué pasa si el proyecto avanza sin consulta?

La omisión es reclamable por tutela, porque la consulta previa se ha reconocido como derecho fundamental. La consecuencia puede ir desde la orden de realizar la consulta hasta la suspensión de la medida o del proyecto mientras se surte.

¿Quién certifica la presencia de comunidades?

La autoridad nacional competente en materia de consulta previa, adscrita al Ministerio del Interior, expide la certificación sobre presencia de comunidades étnicas en el área de un proyecto. Esa certificación es el punto de partida del trámite, no su conclusión.

Cuando un derecho se discute frente al Estado, el plazo y la vía deciden más que el argumento. Las dos cosas se eligen al principio.

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