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ArtículosDerechos y defensa de lo público

Responsabilidad fiscal: cómo la Contraloría cobra el daño al patrimonio público

Por el Dr. Marco Antonio Velilla Moreno ·

El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas que adelantan las contralorías para determinar la responsabilidad de quienes, en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ella, causan por acción u omisión un daño al patrimonio del Estado. El artículo 5 de la Ley 610 de 2000 exige tres elementos: daño patrimonial al Estado, conducta atribuible a quien realiza gestión fiscal y nexo causal entre ambos. Su finalidad es meramente resarcitoria y es autónoma frente a la responsabilidad penal y la disciplinaria.

Sumario
  1. I. Qué tiene que probar la Contraloría
  2. A. Los tres elementos
  3. B. Los términos
  4. II. En qué se diferencia de las otras responsabilidades
  5. A. Tres procesos que no se excluyen
  6. B. Qué decide la defensa
  7. III. Conclusión

Cuando un contrato sale mal en una entidad pública, lo primero que se pregunta el responsable es si van a abrirle proceso disciplinario o si el asunto va a la Fiscalía. Casi nunca pregunta por el tercero, que es el que le va a cobrar: el proceso de responsabilidad fiscal, que no busca sancionarlo sino que le paguen al Estado lo que perdió.

Conviene entonces mirar dos cosas. Qué tiene que probar la Contraloría, que son tres elementos y ninguno se presume. Y en qué se diferencia de las otras responsabilidades, porque de esa diferencia depende toda la estrategia de defensa.

Qué tiene que probar la Contraloría

Los tres elementos

El artículo 1 de la Ley 610 de 2000 define el proceso como el conjunto de actuaciones administrativas que adelantan las contralorías para determinar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que, en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión un daño al patrimonio del Estado.

El artículo 5 enumera los elementos que deben concurrir:

  • Un daño patrimonial al Estado.
  • Una conducta atribuible a una persona que realiza gestión fiscal.
  • Un nexo causal entre los dos anteriores.

El artículo 6 define el daño patrimonial como la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente o inoportuna.

Sobre el grado de la conducta, la jurisprudencia constitucional precisó que la responsabilidad fiscal solo se deriva de dolo o culpa grave: una decisión discutible, adoptada dentro del margen razonable de la gestión, no es por sí sola fuente de responsabilidad.

Los términos

Actuación Término Norma
Caducidad de la acción fiscal Cinco años desde el hecho generador, si no hay auto de apertura Ley 610, art. 9
Prescripción de la responsabilidad Cinco años desde el auto de apertura Ley 610, art. 9

La Ley 1474 de 2011 incorporó además el trámite verbal del proceso de responsabilidad fiscal, con audiencias, que convive con el procedimiento ordinario de la Ley 610.

En qué se diferencia de las otras responsabilidades

Tres procesos que no se excluyen

Un mismo hecho puede dar lugar a tres actuaciones distintas, y el artículo 4 lo dice sin rodeos: la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.

Fiscal Disciplinaria Penal
Quién decide La contraloría La autoridad disciplinaria El juez penal
Qué persigue Resarcir el daño Reprochar la falta Reprochar el delito
Qué produce Obligación de pagar Sanción disciplinaria Pena
A quién alcanza Quien ejerce gestión fiscal Servidores y particulares con función pública Personas naturales

La segunda fila es la que más se malinterpreta. Al ser meramente resarcitoria, la responsabilidad fiscal no se defiende con argumentos de buena fe o de ausencia de intención: se defiende demostrando que no hubo daño, que no hubo gestión fiscal de por medio, o que el daño no proviene de la conducta imputada.

Qué decide la defensa

De ahí que el trabajo útil se concentre en puntos que se documentan, no en descargos generales:

  • La existencia del daño y su cuantificación. Un detrimento calculado sobre supuestos y no sobre cifras verificables es el punto más frágil de muchos expedientes.
  • La calidad de gestor fiscal. No todo el que firma un documento administra recursos públicos.
  • El nexo causal. Con frecuencia el daño proviene de una cadena de decisiones y se imputa entera al último firmante.
  • El grado de la conducta. Distinguir el error de juicio dentro del margen razonable de la culpa grave.
  • Los términos. La caducidad y la prescripción del artículo 9 se verifican siempre, y con fechas exactas.

Conviene tener presente, además, el efecto que sigue al fallo con responsabilidad fiscal: la inclusión en el boletín de responsables fiscales, con la inhabilidad que la ley asocia a esa inscripción mientras la obligación no se pague.

Conclusión

Qué tiene que probar la Contraloría enseña que son tres elementos concurrentes, que el daño debe estar cuantificado y que la conducta exige dolo o culpa grave. En qué se diferencia de las otras responsabilidades enseña que su finalidad es resarcitoria, y que por eso la defensa se juega en el daño y en el nexo, no en la intención.

De donde se sigue lo que hay que retener: en responsabilidad fiscal no se discute si alguien obró mal, se discute si el Estado perdió algo y si esa pérdida vino de esta conducta. Quien defiende con el discurso equivocado pierde un proceso que era discutible.

Atender un proceso de responsabilidad fiscal, desde la indagación preliminar hasta el recurso, es trabajo de constitucional económico.

Preguntas frecuentes

¿Qué elementos debe probar la Contraloría?

Los tres del artículo 5 de la Ley 610 de 2000: un daño patrimonial al Estado, una conducta atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, y un nexo causal entre las dos. Si falta uno, no hay responsabilidad fiscal.

¿La responsabilidad fiscal sanciona o repara?

Repara. El artículo 4 de la Ley 610 de 2000 dice que su objeto es el resarcimiento del daño al patrimonio público mediante el pago de una indemnización pecuniaria, y que tiene una finalidad meramente resarcitoria.

¿En cuánto tiempo caduca la acción fiscal?

El artículo 9 de la Ley 610 de 2000 dispone que caduca si transcurridos cinco años desde la ocurrencia del hecho generador del daño no se ha proferido auto de apertura, y que la responsabilidad fiscal prescribe en cinco años contados desde ese auto.

¿Un contratista particular puede ser responsable fiscalmente?

Sí. El proceso alcanza a los servidores públicos y a los particulares que ejerzan gestión fiscal o intervengan en ella, cuando su conducta causa el daño al patrimonio público.

Cuando un derecho se discute frente al Estado, el plazo y la vía deciden más que el argumento. Las dos cosas se eligen al principio.

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